“...Comete aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica al hecho concreto que conoce normas que no estaban en vigencia en la época en que éste acaeció.
La Autoridad Tributaria expone que la Sala sentenciadora cometió aplicación indebida de la ley, al aplicar el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis, norma no vigente en la época de los períodos ajustados... toda vez que al aplicar la norma reformada, ésta regula que se reconocerá el crédito fiscal, cuando los mismos están directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente, cuando lo correcto era aplicar el artículo 16 Ley del Valor Agregado sin esta reforma, que no contemplaba los gastos de comercialización, el ajuste hubiera sido confirmado... Esta Cámara, aprecia que al haber aplicado la Sala sentenciadora, el artículo 16 con la reforma del artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, incidió en el resultado de la sentencia impugnada, pues si se hubiera aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sin reformas, la Sala no hubiera revocado los ajustes hechos por la Superintendencia de la Administración Tributaria, porque ésta aplicó la ley vigente cuando hizo los ajustes, los cuales correspondían a los meses de abril, mayo, y junio del año dos mil seis, mientras que la reforma entró en vigencia el uno de agosto del mismo año, por lo que la ley aplicable era el artículo 16 de la citada ley, pero sin reformas...”